jueves, 15 de mayo de 2014

MAYO 2014 OTRO JUICIO MÁS GANADO EN FAVOR DEL EMPLEADOR

Aquí transcribimos otro juicio laboral más que ganamos en favor de la Empresa!!!




JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N*58

EXPTE.N* 42411/11                                        SENTENCIA N*5515

AUTOS: ALVAREZ ALFONSO HECTOR GABRIEL C7 MY FRIEND’S SRL S/DESPIDO

Buenos Aires, 9  de  mayo  de 2014.
VISTOS:     
         Las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia de las cuales surge que:
          I – A fs. 5/15 el actor HECTOR GABRIEL ALVAREZ ALFONSO inicia demanda contra MY FRIEND’S SRL en procura del cobro de indemnización por despido y demás rubros de la liquidación final.
         Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada, empresa dedicada a mensajería,  el 29/9/08, bajo la categoría de cadete en moto jornada completa, rigiéndose por el CCT 608/10. Sin embargo en sus recibos de haberes figuraba con una falsa fecha de ingreso (23/9/09) y con la categoría de cadete en moto media jornada. Agrega que su horario era de lunes a viernes de 9 a 18 hs y que sus tareas consistían en llevar paquetes, documentación, etc. a las empresas que su empleador le indicaba, entregándole un vaucher que hacía firmar al dejar el dinero. Dice que la mejor remuneración era de $ 3.000, de los cuales $ 980 figuraban en su recibo de haberes por media jornada y el resto $ 2.020 los percibía en negro.
         Refiere que una sola vez fue sancionado injustamente mediante CD 135991272 del 24/8/10 , supuestamente por no justificar las faltas y quedarse con $ 36, la  cual fue rechazada mediante telegrama del 23/9/10 y justificado mediante certificado médico entregado a la empresa  no obstante ello fue sancionado arbitrariamente.
         Relata que el 1/9/10 sufrió un accidente laboral por lo que  inició el siniestro nº905047/100 en Consolidar ART, siendo su diagnóstico politrauma, gravedad leve, y otorgándosele el alta definitiva el 1/10/10. Dice que el 4/10/10 fue asistido en los consultorios de Osecac por un cuadro de bronquitis, indicándosele reposo por 24 hs por lo que debía retomar tareas el 6/10/10. No obstante ello y al presentarse a trabajar le fueron negadas tareas, diciéndole que se retire y que presente su renuncia para luego pagarle lo que le correspondía. Ante esta situación envió CD 118517844 solicitando se aclare su situación laboral e intimando a la empleadora a registrar correctamente el vínculo, denunciar la obra social que le correspondía, informar que la ART cubría las contingencias laborales, exhibir los comprobantes de pago de aportes y contribuciones  abonar salarios adeudados, diferencias salariales conforme convenio colectivo aplicable y horas extras impagas desde el ingreso. La demandada el 12/10/10  rechazó los términos de la misma y le hizo saber que los comprobantes de pago a los organismos de la seguridad social estaban a su disposición, negó adeudar suma alguna y le hizo saber que el 24/9/10 le había enviado CD 126322345, la cual no había sido retirada pese a los intentos del Correo, por lo que intimaba al actor a acreditar inasistencias y a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de tareas. Dice que el 15/10/10 rechazo dicha carta documento, reiteró su misiva del 5/10/10 y negó haber recibido en su domicilio la carta documento  de fecha  24/9/10 como asimismo negó justificar inasistencias, toda vez que desde el 5/10/10, luego del alta médica le habían negado tareas en presencia de testigos por lo que intimaba por última vez le otorguen labores acorde a su categoría y horario normal y habitual, a registrar correctamente la relación laboral, abonar lo adeudado y a exhibir comprobantes de pago de aportes y contribuciones. Dice que la demandada a través de  carta documento de fecha 18/10/10 negó cada uno de los términos de su misiva  y le notificó como lo había hecho anteriormente que debía presentarse a trabajar en los días y horarios habituales bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Ante dicha respuesta el actor se consideró despedido el 22/10/10 por culpa del empleador debido a que desde el 6/10/10 le habían negado el ingreso al establecimiento. La demandada el 25/10/10 rechazo negativa de tareas, el despido invocado y adeudar suma alguna poniendo liquidación final, certificado de trabajo y constancia de pago de aportes a disposición del actor n el domicilio de la empresa. Relata intercambio telegráfico posterior.
        Practica liquidación, solicita certificado de trabajo y aportes previsionales y plantea la inconstitucionalidad de la ley 24432.
        Por ello y demás razones que expone solicita el progreso de la acción, con costas.
        II – A fs. 60/65 contesta demanda MY FRIEND’S SRL. Opone excepción de prescripción para todos aquellos rubros anteriores a los dos años de la presente.
        Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio.
        Sostiene que el actor ingresó a trabajar el 23/9/09 bajo la categoría profesional de cadete en moto media jornada percibiendo una remuneración básica de $ 1213,83 más los adicionales de convenio. Manifiesta que tanto la liquidación final como el certificado de trabajo fueron puestos a disposición del actor mediante CD del 25/10/10 y 25/11/11, no habiendo sido retiradas por el accionante hasta el presente. En razón de ello acompaña con la contestación de demanda certificado de servicios y remuneraciones. Agrega que en la audiencia del Seclo pretendió entregar tal certificación pero el conciliador actuante no admitió dejar constancia de ello.
        Afirma que Álvarez no tuvo un comportamiento correcto motivo por el cual fue sancionado con apercibimientos y suspensiones. Agrega que el actor rechazó las misivas que le enviara el empleador y no retiró la CD del 24/9/10 para no ser notificado.
        Niega que el actor se hubiese presentado a trabajar y sostiene que le hizo saber en la misiva del 12/10/10 que le había enviado una CD el 24/9/10 la cual no había sido retirada  por lo que lo intimaba a acreditar inasistencias y a presentarse a trabajar, intimación que reiteró en su misiva del 18/10/10.
        Destaca la contradicción que incurre el actor cuando señala en la demanda que el 6/10/10 le fueron negadas tareas, pero en el  intercambio telegráfico menciona que tal circunstancia ocurrió el 5/10/10. Otra de las contradicciones  del actor es cuando se refiere a la fecha de ingreso,  ya que por un lado sostiene que fue el 29/9/2008 y por otro dice que el real ingreso se produjo en septiembre de 2009, por lo que considera que  existe un evidente defecto legal en la demanda,  toda vez que la misma debe ser suficientemente clara y precisa conforme los principios procesales. Impugna liquidación.
         Por ello y demás razones que expone solicita el rechazo de la acción, con costas.
         III – Cumplida la prueba ofrecida y conferida la vista conforme lo dispuesto por el art. 51 de la ley 24635, las partes presentaron memorial escrito, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
        I – Que en atención a los términos en que quedó trabada e integrada la Litis y en virtud del principio que impone la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho y exime de ella a la que lo niega (art. 377 CPCC) habré de analizar las probanzas arrimadas a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
         Cabe tener en cuenta que quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado no solo debe precisarlo, sino –además- probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una adecuada valoración del mismo, no pudiendo eximirse de tal obligación por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada.
         II - A fs. 60 vta. la demandada opuso excepción de prescripción para todos los rubros reclamados de fecha anterior a los dos años anteriores a la demanda.
         A fs. 68 vta. contesta el actor solicitando su rechazo en virtud de que los rubros adeudados y reclamados mediante telegrama del 6/10/10 y subsiguientes están comprendidos dentro del plazo de dos años y asimismo la acción fue iniciada en legal tiempo y forma.
        Cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha de promoción de demanda (6/10/11) conforme  cargo de fs. 16, la fecha del distracto 22/10/10, la fecha de audiencia ante el  Seclo (3-12-10), la suspensión dispuesta por el art. 7 de la ley 24635 y lo dispuesto por el fallo plenario nº312 Martínez Alberto c/YPF SA s/Part. Accionariado obrero, cuyos fundamentos comparto, en virtud de los rubros reclamados en la liquidación que practica en la demanda y lo previsto por el art. 256 LCT, corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
         III – Del intercambio telegráfico cuya autenticidad y recepción da cuenta la prueba informativa (fs.97, 124, 142  y 229) se desprende que el 5/10/10 el actor alegó negativa de trabajo e intimó a la demandada a aclarar situación laboral, a la  dación de tareas conforme categoría laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo intimo a registrar correctamente el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo, a informar  aseguradora de riesgos de trabajo denunciar obra social que le correspondía, a exhibir comprobantes de pago de aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social y demás organismos y abonar salarios adeudados bajo apercibimiento de considerarse despedido. La demandada el 12/10/10 rechazo que se hubiere presentado a trabajar el día indicado y menos que se le hubiese negado trabajo también rechazo la intimación conforme ley nacional de empleo, adeudar salarios y le informo que la aseguradora de riesgos de trabajo era Consolidar ART  SA y la Obra social corresponde a Osecac informándole por último que el 24/9/10 había remitido CD 126322345 que no fue retirada por el actor pese a los intentos de entrega del Correo Oficial y lo intimó en el plazo perentorio de 48 hs a acreditar inasistencias y a presentarse a trabajar en  días y horarios bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de tareas.  El actor el 15/10/10 rechazo la misiva de la demandada y reiteró la CD anterior de fecha 5 de octubre de 2010 en todos y cada uno de sus términos, negó haber recibido en su domicilio el día 24/9/10 CD 126322345 como también negó tener que acreditar inasistencias toda vez que la empresa fue quien desde el 5/10/10  luego del alta médica le había negado injustamente tareas y en presencia de testigos  y la intimó a otorgar tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido,  a su registración laboral conforme LNE,  abonar salarios adeudados, exhibir comprobantes de pago de aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social y demás organismos bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. El 18/10/10 la demandada rechazo cada uno de los términos de la CD enviada por el actor y negó nuevamente que el día 5/10/10 se le hubieran negado tareas, desconoció la presencia de testigos, mas allá de no invocarlos,  rechazo la intimación por otorgamiento de tareas, reiterándole que debía presentarse a trabajar en sus días y horarios habituales, asimismo volvió a rechazar cada uno de los reclamos invocados por el actor y le reitero la voluntad de la empresa de que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. El actor el 22/10/10 rechazo la misiva de la demandada , reitero la CD anterior de fecha 15/10/10, negó haber sido intimado a presentarse a trabajar como así también negó haber incurrido en abandono de tareas o acreditar inasistencia alguna por ser la empleadora quien desde el 5/10/2010 le había negado tareas en presencia de testigos por lo que se consideró despedido  e intimó a abonar liquidación final y el pago de las indemnizaciones especiales y demás salarios adeudados .
         En primer lugar advierto, tal como lo puntualiza la demandada, que el actor en la demanda dice que el día 4/10/10 fue asistido en los consultorios de Osecac , sucursal Avellaneda, por un cuadro de bronquitis indicándole reposo por 24 hs por lo que debía retomar tareas el 6/10/10 (fs. 6), mientras que en el intercambio epistolar refiere que el 5/10/10 se presentó a trabajar  en su horario normal y habitual y que se le negó el ingreso al establecimiento. Si bien es cierto que existe una contradicción entre el relato de los hechos y la fecha transcripta en cada una de las cartas documento que enviara a su empleadora, también lo es que la misiva n*118517844 fue impuesta por el actor el 6/10/10, por lo que considero que el accionante pudo haber incurrido  en un error de tipeo al consignar la fecha en dicha misiva,  la que luego transcribió en cada una de las cartas documentos posteriores enviadas a la demandada. Pero más allá de ello, teniendo en cuenta el intercambio epistolar advierto que la demandada trató de mantener el vínculo laboral e instó al actor a retomar su puesto de trabajo (ver prueba oficiaría de fs.97, 124, 142  y 229 y cartas documentos de fs.93, 94, 115, 147, 148 y 232 ). El actor fundó su despido en negativa de tareas e intimo a la demandada a registrar el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo, abonar el salario del mes de septiembre del año 2010, sac y vacaciones adeudadas y diferencias salariales conforme convenio colectivo de trabajo aplicable y horas extras impagas desde ingreso ( ver prueba oficiaría fs. 124 y carta documento fs.118) .
         El perito contador informa que la demandada le exhibió los libros Diario , Inventario y Balances, Iva Ventas, Iva compras Libro art. 52 ley 20744, planillas horarias ley 11544 de los meses 1/2/10 al 1/10/10 donde consta registrado el actor con una jornada de 9 a 13 hs. ; que los libros exhibidos son copiativos, están ordenados cronológicamente sin enmiendas, raspaduras ni espacios en blanco; la fecha de ingreso del actor fue 23/9/09, fecha de egreso 25/10/10, causal del egreso abandono de trabajo, categoría laboral CCT empleados de Comercio “cadete en moto ½ jornada, la remuneración es mensual y no quincenal y detalla en Anexo que acompaña todo lo percibido por el actor, indica fecha de los aportes jubilatorios, obra social y cuota sindical, fecha y banco interviniente , informa que según convenio colectivo 608/10 publicado en el B.O. el 6/10/10 la remuneración bruta para un cadete en moto jornada completa es de $3.271, no observo liquidadas las vacaciones correspondientes al actor en los recibos de sueldos, al actor le liquidaban los haberes de acuerdo al convenio colectivo de empleados de comercio e informa que gradualmente se fue pasando al CCT 633/11, que la demandada no le exhibió los recibos de haberes por estar glosados al expediente y practica liquidación de acuerdo a lo solicitado por la parte (fs. 259/262).  
         Al informe contable y sus aclaraciones le otorgo pleno valor probatorio en atención a los principios técnicos y científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 CPCCN y 155 LO). Ello así no obstante las impugnaciones que recibiera, en la medida que resultan ser discrepancias, que el experto contestó satisfactoriamente, que no alcanzan a enervar esta conclusión.
         Galeno ART SA informa que de sus registros surge que existen dos siniestros denunciados a) caso: nº 905047 denunciado el día 1/9/10  por el cual el trabajador entra en licencia desde el día del siniestro y hasta el día 6/10/10 y b) caso: nº 845381 denunciado el día 25/11/09  por el cual el trabajador entra en licencia desde el día del siniestro y hasta el día 15/6/10 y acompaña denuncia de accidente, historia clínica y copias de estudios realizados al actor.(ver prueba oficiaría fs. 191/212)
          Los testigos que deponen en autos a propuesta de la demanda Biagini (fs. 303) , Coceres (fs. 304/58), Sánchez (fs. 306) y Sagardia (fs. 312) coinciden en afirmar que el actor ingresó a trabajar en septiembre/octubre 2009, era cadete, trabajaba de lunes a viernes de 9 a 13 hs, fichaba al entrar y salir de la empresa, no saben lo que ganaba el actor, la empresa pagaba a través del banco, no saben el motivo del despido de Álvarez, salvo Sagardia, que por manejar el legajo de cada persona que trabaja en la agencia, dice que el actor abandono el trabajo, mando una carta documento sintiéndose despedido,  cuando nunca se presentó.
          El testigo Biagini  (fs. 303) “conoce al actor porque trabajo en la empresa My Friend’s  como remisero, lo conoce del año 2009, para esa época el actor realizaba tareas de mensajería, trabajaba de lunes a viernes de 9 a 13 hs, lo sabe porque el testigo lo encontró varias veces en la oficina porque iba a llevar los vouchers, el testigo como era remisero iba a la oficina a llevar los vouchers, veía al actor y a otros empleados que fichaban y se iban, no sabe cuánto ganaba el actor, tampoco de quien recibía órdenes de trabajo, calcula que del operador, el testigo se fue de la empresa en octubre del 2009 y el actor había ingresado un mes antes, no tiene idea del motivo de desvinculación del actor, el testigo ingreso en la empresa en marzo del año 2013 como remisero, el operador era José Luis Coceres, el testigo no solo vio al actor fichar, sino que  también vio a otros chicos que fichaban al mediodía, porque el horario del testigo era diferente era de 9 a 18 hs.”
          El testigo Coceres (fs. 304/5) “conoce al actor porque trabajó en la empresa demandada, el testigo trabaja allí , el actor ingresó a trabajar en el año 2009, era motoquero, trabajaba de lunes a viernes de 9 a 13 hs, , lo sabe porque el testigo es quien ingresa la ficha todos los días para que los chicos vengan y marquen, no sabe cuánto ganaba el actor, el actor recibía órdenes de trabajo del dicente,  como operador le daba los viajes que debía realizar, no recuerda hasta cuando trabajo el actor, le parece que trabajo unos 8 meses o un año, no está seguro, no sabe el motivo de desvinculación del actor, el testigo trabaja de lunes a viernes de 9 a 18 hs, la dirección donde trabaja el testigo y donde trabajo el actor es Sarmiento 1469 piso 10 B Capital, que el testigo a la mañana temprano coloca las fichas en el casillero  para que todo el mundo venga y fiche, todo se cobra por banco , todos tienen su tarjeta de débito, en el periodo que trabajó el actor los salarios también se pagaban por banco, él tenía su tarjeta e iba al banco y cobraba como todos lo hacían de la misma forma, sabe que el actor trabajaba en el horario mencionado porque el actor y todos los chicos venían a las 9 de la mañana y fichaban y luego al mediodía a las 13 hs, volvían a fichar, horario que se retiraban algunos e ingresaban otros, los que salían a las 18 hs, el empleador del testigo es Daniel Polvere, el testigo ingresó en el año 2004, desde que el testigo ingresó el salario era bancarizado, la empresa tiene dos cuentas, el testigo está con el Banco rio y la empr5esa también trabaja con el HSBC, había choferes de transportes de remis que hacían el horario de 9 a 18 hs, no los empleados de mensajería, el actor ingresó en septiembre u octubre del 2009, cree que fue en esa época porque el testigo le dio la ficha de ingreso, en el año 2009 el testigo no era el único operador, había un ayudante de operador que podía cumplir las mismas funciones de operador en ese mismo momento.”
         El testigo Sánchez (fs. 306) “conoce al actor porque entraron casualmente la misma fecha en My Friend’s en septiembre del año 2009 y el actor estuvo hasta octubre de 2010, el testigo trabajó para la demandada hasta fines del año 2011, el actor era cadete, trabajaban juntos en el horario de 9 a 13 hs y lo sabe porque se encontraban para fichar en el horario de ingreso y de egreso, desconoce cuánto ganaba el actor, el testigo era vendedor, ofrecía los servicios de la firma demandada a las empresa, el actor trabajaba en la calle Sarmiento al 1500  y allí funcionaba la oficina operativa de My Friend’s, desconoce el motivo de desvinculación del actor, cuando se ingresaba al lugar, ahí en la oficina, había un reloj para fichar, que ese fichaje lo hacían los cadetes y los empleados, porque se dividía en dos partes, unos ingresaban hasta las 13 hs y otros ingresaban hasta las 18 hs.  y lo sabe porque se cruzaban ahí en los cambios de turno, al testigo le consta la fecha de ingreso del actor, porque cuando entraban juntos dio la casualidad que al charlar se enteró el testigo que ingresaron juntos en la misma fecha, el testigo solo se presentaba en la oficina a realizar la rendición. Es decir, el testigo ingresaba y volvía a salir, el testigo siempre hizo el horario de 9 a 13 hs, el testigo siempre cumplía su horario como se lo habían estipulado”
        La testigo Sagardia (fs. 312) “conoce al actor porque era empleado de la firma My Friend’s donde trabaja la testigo desde el año 2006 , el actor fue empleado de la firma demandada desde más o menos septiembre/octubre del año 2009, de ahí fue empleado más o menos un año, el actor era cadete en moto, trabajaba de lunes a viernes de mañana de 9 a 13 hs, lo sabe porque es administrativa del lugar y toma altas, bajas y controla el fichero, no sabe cuánto ganaba el actor, el actor abandonó el trabajo, el pago de los haberes se instrumentaba a través del banco y lo sabe porque la testigo manejaba la parte depósito, en la empresa se controla el horario a través de un fichero electrónico, el fichero se encuentra a dos metros del lugar a donde la testigo ha visto al actor, las ordenes al actor se las daba el sector de operadores, lo sabe porque la testigo es la encargada del sector, la `persona encargada como operador es José Luis Coceres, la testigo tiene horario de trabajo de 9 a 18 hs, en la firma hay dos turnos de 9 a 13 hs y de 13 a 18 hs y esto le consta porque la testigo es quien maneja el personal, le consta que el actor abandonó el trabajo, porque el actor mandó una carta documento sintiéndose despedido, cuando nunca se presentó, lo sabe porque la testigo maneja lo que es el legajo de cada persona que trabaja en la agencia”
      Los testigos que deponen a propuesta de la parte actora dicen:
       Aguirre (fs. 243/4) “conoce al actor de la calle porque el testigo laburaba de cadete y charlaban en la calle, no conoce a la demandada, pero aclara que ha sentido nombrar a la empresa, conoció al actor a mediados del año 2008, el actor trabajaba en la empresa demandada, no recuerda la calle, el domicilio de la empresa estaba por el bajo por la calle Lavalle y lo recuerda porque el testigo trabajaba en la zona del microcentro, el actor andaba en moto, repartía documentos, hablaban sobre tareas laborales, el actor trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs como todo un empleo, ganaba $ 2.000 o $ 3.000  y lo sabe porque hablaban sobre los honorarios que les daban y como le daban, se encontró con el actor hasta el año 2010 porque luego el testigo se fue a otro laburo, no sabe de quie4n recibía las ordenes de trabajo el actor, el actor tuvo un accidente entre 2008/2010 y ahí tuvo un problema con la empresa, tuvo un accidente, lo agarró un auto sobre la 9 de julio y no lo dejaron entrar a la empresa, lo sabe porque el testigo lo vio por televisión y después cuando se encontraron por 9 de julio el actor le comentó al testigo esa situación lo único que recuerda que fue en septiembre, pero aclara que como tiene tantos problemas en la cabeza no puede precisar fechas, el testigo no trabajaba con el actor, el actor le comento al testigo que le pagaban mitad en negro y mitad en blanco, el actor le comento que no lo dejaron ingresar a la empresa, que el motivo fue por el accidente que tuvo, le dieron el alta y no lo dejaron entrar, no sabe si el actor tuvo alguna sanción, sabe que el actor trabajaba para My Friend’s porque el actor tenía chaleco y bolso, sabe sobre los días y horarios de trabajo del actor porque se juntaban en la 9 de julio y charlaban sobre el tema, sabe que no lo dejaron ingresar al trabajo porque el actor fue a buscar al testigo a la 9 de julio para que le salga como testigo, para que vea que no lo dejaban ingresar a la empresa y entonces el testigo fue y vio que no lo dejaban ingresar, sabe del salario del actor  y de la forma de pago porque lo comentaban en la 9 de julio, más de eso no puede decir, en el año 2008 el testigo era un empleado y no puede decir la empresa ni nada.”
      Antuñez (fs. 264/5) “conoce al actor porque es compañero de trabajo, conoce a la demandada a partir de Gabriel y  aparte por el Sindicato, porque el testigo es del Sindicato, al cual llegan los compañeros preguntando cómo hacer para  que todo esté en regla, conoce al actor más o menos desde el año 2007, lo conoció trabajando en la rutina habitual de hacer trámites bancarios y tramites en general, según tiene entendido el actor trabajaba de lunes a viernes, lo sabe porque la mayoría de este tipo de actividad se trabaja de lunes a viernes porque es cuando trabajan estas empresas, el actor hacia todo tipo de tareas en general que realiza un motoquero, cobranzas, llevar o traer alguna  caja o ir a pagar algo, trámites en general., el horario era un horario normal de 9 a 18 hs aunque a veces el testigo se lo ha cruzado a las 19 hs, desde que arrancó el actor ganaba $ 2900 como mínimo pero también podía cobrar $ 3.000, el actor tuvo un accidente en 2009 y en 2010, otro accidente, fecha exacta de los accidentes no lo sabe, lo sabe porque aparte de encontrarse trabajando, se comentaban como era la vida en general, de la vida, de la familia y de esas cosas uno se va enterando, el actor trabajó para la demandada My Friend’s SRL pero antes trabajaba para la misma empresa en negro, pero la empresa demandada no tenía razón social y tenía a todos los pibes trabajando así, lo sabe porque lo vio con el uniforme de My Friend’s, el teléfono, los vouchers y el testigo tenía entendido que trabajaba para la demandada por eso por los vouchers, el uniforme, los tramites, el actor trabajó hasta octubre del 2010 y se desvinculo porque no le permitieron volver a reincorporarse luego del último accidente que tuvo y lo sabe porque el actor le comentó la situación al testigo y el testigo lo acompaño a la empresa y ese día les dijeron directamente del portero que no vaya más a la empresa, My Friend’s está ubicado en Sarmiento entre Paraná y Uruguay, no podían cobrar menos de $ 2900 porque desde que se firmó el convenio el sueldo en mano era de $ 2900. Eso era lo mínimo que podía cobrar cualquier trabajador en moto, pero obviamente hay motoqueros que trabajan más y cobran más y ello dependía de si hacían más horas, pero el mínimo en mano era $ 2900 el testigo presencio un accidente del actor que se produjo en la Av 9 de julio, ese día un taxi quiso ganar el semáforo, entonces engancho el bolso del actor y lo tiro justo ese día estaban los piqueteros, era un día de marcha, el testigo le decía siempre al actor y a sus compañeros de la actividad que se acerquen al Sindicato y el actor se acercó para asesorarse respecto como tenía que hacer para que le paguen las cosas como correspondía y que el recibo de sueldo esté en condiciones, porque en ese entonces la mayoría de las agencias que recién empezaban tenían cualquier papelito al que decían que era recibo de sueldo, entonces le decía que tenía que figurar en los recibos de sueldo. En el momento en que conoció al actor, el testigo trabajaba para Vía Express, el testigo se encontraba con el actor en los tramites generales, puede ser en un semáforo, haciendo cola en un banco….la mayoría de las empresas hacen los mismos tramites, entonces se pueden encontrar varias veces, al testigo le consta que el  actor ganaba el monto mencionado porque el actor le mostro el recibo de sueldo y otra por comentarios del actor, lo que se cobraba en blanco era $ 2900 pero lo demás no se puede blanquear porque si no la empresa tenía que pagar más obras sociales y lo que hace la mayoría es pagarte lo que dice por convenio como corresponde y el resto te lo da en negro, el testigo sabe que esto sucedía en el caso de Álvarez y de los demás compañeros en general y le consta al testigo porque por ej. el actor le decía al testigo este mes trabaje más e hice diferencias, en general esto se comenta, el tiempo que se encontraba el testigo con el actor podía variar, podía ser 15 minutos o dos horas en el banco porque hay tramites que hay que esperar y muchas veces se encontraron se pusieron a charlar por el tiempo en que demoraban en hacer los trámites.
         Gómez (fs. 269) “conoce al actor del trabajo, conoce a la demandada porque trabaja ahí, el testigo ingreso a la demandada en noviembre del 2009 y el actor supuestamente ya había estado trabajando en la empresa un año antes que el testigo, el actor realizaba las tares de mensajería, de lunes a viernes, lo sabe porque trabajaban ahí y tenían todos el mismo día el mismo horario, el actor tenía el horario de 9 a 18 hs, en esa época el actor ganaba alrededor de $ 3.000 y lo sabe porque era lo que ganaba el testigo, el testigo nunca vio el recibo de sueldo del actor, el actor estuvo accidentado, pero no recuerda la fecha, el testigo recuerda que poco tiempo después del ingreso del testigo el actor tuvo un accidente en la Av 9 de julio y lo sabe porque lo mandaron a socorrerlo, el actor estuvo un tiempo  más en la empresa hasta que se fue, pero no recuerda fechas. No conoce el motivo de desvinculación del actor, en ese momento estaban todos en comercio, pero no sabe que categoría laboral tenía el actor, las tareas de mensajería consisten en trámites que se realizan en el día, se levantan tramites en una empresa, se realizan en el día y se vuelve, el testigo sabe que el actor luego de haber chocado en la 9 de julio estuvo con licencia médica, no sabe como le pagaban al actor, pero manifiesta que en ese momento les pagaban por listado el sueldo real y luego a parte les daba el recibo de comercio de media jornada, el sueldo real es lo que les pagaban en realidad de $ 1500, después a parte tenían el recibo legal de comercio, pero no recuerda cuanto figuraba ahí, pero si recuerda que era el de media jornada, pero no lo miraba porque no le afectaba, el pago de $ 1500 era quincenal, no sabe si el actor tuvo alguna vez algún tipo de sanción disciplinaria”.
          La demandada impugnó válidamente  las declaraciones de Aguirre, Antuñez,  y Gómez (fs.245, 267 y 276). Advierto que sus dichos no resultan convictivos por cuanto Aguirre conoció al actor en la calle y todos sus dichos, respecto de la remuneración, días y horarios de trabajo, accidente del que fue víctima Álvarez se basan en comentarios que le hizo el actor cuando se encontraban y charlaban en la 9 de julio. Además respecto del despido dijo saberlo porque el actor le comento que no lo habían dejado entrar en la empresa, que el motivo había sido el accidente, le dieron el alta y no lo dejaron entrar. Sin embargo luego se contradice y declara que el actor lo fue a buscar a la 9 de julio para que salga como testigo para que vea que no lo dejaron entrar, entonces fue y vio que no lo dejaban ingresar. Llama la atención que si acompaño al actor hasta  la empresa, haya declarado  al comienzo del interrogatorio que no conocía a la demandada, pero que la había sentido nombrar, que el testigo trabajaba por la zona  donde está esa empresa, pero no recordaba la calle donde estaba ubicada, tampoco mencionó donde quedaba su trabajo y al referirse al domicilio de la demandada dijera que estaba por el bajo, por la calle Lavalle, cuando  el lugar de trabajo del actor era en la calle Sarmiento 1469, es decir  quedaba a unas cuantas cuadras de donde señalo que estaba ubicada la empresa y donde supuestamente lo había acompañado al accionante. Antuñez también conoció al actor en la calle,  de hacer trámites en general, lo podía ver el tiempo que se tardara en hacer los trámites que podía ser entre 15’ o 2 horas en el banco.  Estimo que sus dichos se basan en comentarios del actor y en suposiciones que hace el testigo, por ejemplo al referirse a los días de trabajo dice “tengo entendido” que trabajaba de lunes a viernes porque este tipo de actividad se trabaja de lunes a viernes, el horario normal era de 9 a 18 hs aunque a veces se lo cruzaba  a las 19 hs. Como puede afirmarlo el testigo si no trabajaba con Álvarez y respecto de la remuneración dice “que el actor ganaba $ 2900 que podía llegar a ser $ 3.000, que lo sabe por comentarios del actor y porque vio el recibo de sueldo, que lo que se cobraba en blanco era $ 2.900, que lo que hace la mayoría es pagar lo que dice el convenio como corresponde y el resto te lo dan en negro, que esto pasaba con Álvarez y con los demás compañeros en general y le consta porque el actor le decía al testigo este mes trabaje más e hice diferencias, en general esto se comenta”. Advierto que la suma que dice el testigo percibía en blanco el actor no coincide con la denunciada en la demanda ni tampoco el actor menciono de que si trabajaba más hacia diferencias. También existe una contradicción en sus dichos cuando se refiere al motivo del distracto porque por un lado dice que lo sabe porque se lo comentó el accionante y luego dice que lo acompaño a la empresa y ese día le dijeron directamente del portero que no vaya más. Esta versión no es la relatada por el actor en la demanda. A mayor abundamiento advierto que cuando le negaron tareas al actor en la carta documento emitida el 6/10/10 solo se refirió a tal circunstancia y no menciono que dicha negativa hubiera sido presenciada por testigos, a los que no individualiza en el intercambio telegráfico posterior. Gómez cuando se refiere a la fecha de ingreso se basa en suposiciones, ya que dice que el testigo ingreso en noviembre del 2009 y el actor “supuestamente ya había estado trabajando en la empresa un año antes que el testigo”, respecto del salario dice que el actor ganaba alrededor de $ 3000 y lo sabe porque era lo que ganaba el testigo, sin embargo “nunca vio el recibo de sueldo del actor”, también dijo que no sabe como le pagaban al actor, en cuanto al distracto dice no conocer el motivo de desvinculación.
        Las declaraciones testimoniales de autos analizadas a la luz de la sana crítica (art. 90 LO y 386 CPCC) me persuaden que el actor no acreditó la negativa de tareas ni los extremos fácticos que arguye en sustento de su pretensión.
         En razón de ello habré de rechazar el reclamo indemnizatorio incoado.
         III – Que no obstante lo expuesto advierto un crédito a favor del actor en concepto de haberes septiembre 2010, haberes octubre (6 dias), sac prop. 2009 y  sac 2do semestre proporcional 2010 , compensación por vacaciones no gozadas prop. 2010,   cuyo pago no ha sido acreditado (art. 138 LCT).
         Corresponde admitir la procedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345 dado que la demandada no entregó oportunamente al actor los certificados previstos en el art. 80 LCT a pesar de que éste practicó la intimación fehaciente que establece la norma citada (ver carta documento fs. 120 y prueba oficiaría al Correo Argentino fs.124). La circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición del ex empleado el referido certificado no es eficaz para desvirtuar la conclusión apuntada, por cuanto la responsabilidad de la demandada se ciñe a la entrega, de modo que ante la presunta mora del acreedor, la accionada bien podría haber consignado judicialmente la documentación. (CNAT Sala III, Leguizamón Hector c/Prosegur SA s/despido sent. 85038 del 18/7/03).
         No haré lugar a las vacaciones no gozadas 2009 porque las mismas no son compensables en dinero (art.162 LCT) . Desestimaré el reclamo del sac. primer semestre 2010 toda vez que de los recibos acompañados por el propio actor se desprende que lo ha percibido (ver sobre de prueba reservado fs. 27).
          Para determinar el monto del crédito que corresponde al actor habré de estar a lo informado por el perito contador (fs. 258).
          Así corresponden al actor:  a) Haberes septiembre 2010 $ 1.234,13 y 6 días octubre 2010 $ 89,20; b) Sac prop. 2009 $ 158,71 y prop. 2010 $ 329,08; c) Compensación por vacaciones no gozadas prop. 2010 $ 572,57; Indemnización art. 80 LCT $ 3.702,39. Total:                $ 6.086,08.
          IV - Los importes por los que prospera la demanda llevarán intereses desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago calculados en base a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. CNAT, Acta 2357 del 7/5/2002 y Resolución n*8 del 30/5/2002).
          V – Que tal como se decide impondré las costas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68 CPCC y 71 CPCC).
          Por todo lo expuesto y citas legales FALLO: 1º) Rechazar la demanda en lo principal que decido 2) Imponer las costas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68 CPCC y 71 CPCC); 3)  Regulanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en $ 5.000, de la demandada en $ 7.000 y del perito contador en $ 3.500, sumas a valores actuales a la fecha del presente pronunciamiento, monto regulado en base a los trabajos realizados  hasta esta instancia, teniendo en cuenta para ello la calidad y extensión de los trabajos realizados y su incidencia en la resolución de la cuestión (conf. Art. 38, LO, ley 21839, dec. 16638/57 y ley 24432).
         Regístrese, notifíquese y consentida que sea previa citación fiscal, archívese.
                

martes, 4 de marzo de 2014

ABOGADOS DE EMPRESA. DEFENDEMOS AL EMPLEADOR. NO A LA INDUSTRIA DEL JUICIO.

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® es una Entidad formada hace más de veinte años por abogados especialistas en derecho del trabajo, con el objeto de amparar a su empresa de las contingencias laborales.NUESTRA MISIÓN: proteger preventivamente y defender los intereses de nuestros clientes.






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 es líder en asesoramiento a empresas. Su misión es la prevención, diseño de estrategias y soluciones integrales en el campo laboral. Brinda cobertura y protección jurídica frente a todas y cada una de las contingencias derivadas del empleo y relaciones con los trabajadores.
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Protéjase. Hemos adquirido las fórmulas más modernas y actuales, utilizadas en los Estados Unidos de Norte América (USA), para la protección jurídica de la empresa, con técnicas de consultorías, seguimiento de juicios y evaluación de contingencias y vulnerabilidad laboral. 
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Dr. Juan Manuel Minghini.
Abogado. Medalla de honor Universidad del Museo Social Argentino. Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires (tesis mejor calificación: 10 -diez- Publicada en Editorial Errepar). Ex gerente de tax & legal de KPMG. Ex gerente departamento laboral y seguridad social Deloitte. Miembro de la Comisión de Informática del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.  Socio del Estudio Jurídico Minghini & Alegria. Vicepresidente de Asesor de Empresas ®.

 

Dra. Alejandra R. Alegria.
Abogada. Especialista en Asesoría Jurídica de Empresas de la Universidad de Buenos Aires. Socia del Estudio Jurídico Minghini & Alegria. Consultora en Fideicomisos y Uniones Transitorias de Empresas. Directora del Departamento Comercial de Asesor de Empresas®. Asesora en Seguros.





Contáctese con nosotros a cada una de las gerencias:

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En que consiste un reclamo o juicio laboral contra la Empresa? 
La mayoría de los reclamos laborales se ganan o se pierden, desde un inicio. Que significa esto?
Toda reclamo laboral que efectúe un empleado a la Empresa, comienza con una intimación (telegrama o carta documento) donde se plasman los hechos y rubros laborales que se pretenden, con más los apercibimientos, para el supuesto que el empleador no cumpliese.
La Empresa debe responder -siempre- también por escrito (telegrama o carta documento) dentro del plazo de 48 horas de recibida la comunicación del trabajador.
Lo que las partes manifiesten en esta instancia de reclamos por medios telegráficos, no podrá ser modificada posteriormente y será el fundamento que deberán utilizar tanto trabajador y Empresa en un juicio laboral.
Como se advierte, resulta de total importancia poseer una estrategia de antemano, pues no podrá modificarse en un futuro la respuesta ni fundamentos que se brinden al empleado.
Contar con un asesoramiento preventivo, resulta entonces determinante, para evitar o reducir las contingencias laborales.
Durante esta etapa de intercambio de telegramas y cartas documentos, la Empresa deberá preparar su estrategia para afrontar un futuro juicio laboral.
Deberá buscar a sus testigos, auditar las pruebas documentales que posea, examinar los libros contables, filmaciones, registros, etc., todo un trabajo meticuloso y profesional.
Sólo así se podrá encarar un juicio con elementos -"armas"- para dar frente de batalla.
Aquél que se encuentre mejor preparado, será entonces quién se haga de la victoria.
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Sentencias de la Justicia Laboral. Fallos trascendentales.


Despido trabajador por usar Messenger. Uso indebido 
Un psicologo diria que hay una búsqueda inconsciente del despido con causa. Sin embargo, por la repercusión que tuvo entre los laboralistas, los deudos de Freud tal vez deberían sumar a su diagnóstico el factor maduración de la justicia laboral. El caso, a decir verdad, no planteaba un tema excesivamente nuevo: ¡¿Cuántos empleados infieles ha habido que pasaron información de su empresa a una competidora?! El medio para hacerlo, en cambio, fue lo que movilizó a los profesionales. Y es que la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo convalidó el despido de un trabajador que fue sorprendido in fraganti cuando le pasaba precios de su empresa a una competidora a través del Messenger instalado en su computadora laboral.

Los jueces consideraron que eso “implicó la violación del deber de fidelidad y de buena fe”.

“Si lo hubieran escuchado hablando por teléfono o pasándolo vía fax hubiera sido exactamente lo mismo, pero lo que llama la atención es el medio. Acá, el sentido común dice que el empleado que le está enviando información propia a la competencia está obrando de mala fe. Probado eso en un juicio, está justificado el despido”, explicó Juan Minghini.
En efecto, el principio de buena fe, que rige en ambas direcciones -empleado-empleador y viceversa-, es el que se aplica en este tipo de casos como norma general, para luego analizar el caso concreto.

¿Y la intimidad?

¿Qué pasa con la intimidad del empleado? ¿Quién tiene derecho a mirar las conversaciones que se tienen a través del Messenger?

Para Minghini, “si lo que se está utilizando es la computadora del empleador en horario de trabajo, aquél podría tener acceso al e-mail institucional”. En cambio, si lo que se está usando es un correo gratuito o un webmail externo y esa documentación es presentada en juicio, se la va a tener que evaluar juntamente con otras pruebas, dijo.

‘Hay fallos que determinaron que no es válido para el empleador ingresar en ese tipo de información y hay otros que sí‘, justificó.
El problema para el despido con causa, sin embargo y justamente, será probar esa causa.

En ese sentido, lo que avanza en estos casos es la informática forense, entendida como el conocimiento particular que permite ayudar a resolver investigaciones judiciales y privadas que involucran la obtención y el análisis de material informático para obtener evidencia potencialmente admisible en juicio.

De allí que la creación de procedimientos, políticas y recursos que permitan resguardar esa evidencia electrónica es altamente recomendable a fin de mitigar el riesgo, coincidieron varios de los consultados.

Variante psi
Dicho esto y de lleno en terreno laboral, bien puede pasar que la información confidencial enviada por un empleado no sea recibida o siquiera utilizada por el de la contraria. ¿Se castiga la tentativa en este tipo de infracciones?

“Sí. No es necesario que el acto que cometa el empleador cause un perjuicio. Basta con que sea contrario a la buena fe, es decir: no hacer lo que debía hacer un buen empleado”, respondió Minghini.
Para ello, y en especial para salvaguardarse de las contingencias que puedan generarse, es fundamental que las empresas establezcan medidas claras relacionadas con el acceso y control de toda la información que circula por correo electrónico, para lo cual deberán notificar previamente a los trabajadores mediante la implementación de reglamentos internos.

La jurisprudencia es ambivalente en cuanto al uso y al abuso de los correos electrónicos en el horario de trabajo, limitándola mayormente como causal de despido cuando dicho comportamiento no está acompañado de otras actitudes más gravosas o cuando la injuria se viene repitiendo en el tiempo.

En definitiva, los consultados coincidieron en que tanto el e-mail como el acceso a internet y todas las herramientas que provienen del uso de la computadora que provee el empleador son herramientas de trabajo y que cualquier uso que lo desnaturalice constituye un acto de inconducta.

“Por lo general, el empleado piensa que no va a ser descubierto”, arriesgó Minghini.


Sobre el secreto
En su artículo 85, la Ley de Contrato de Trabajo dice que el trabajador debe guardar “reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte”*
*Nota publicada en el Cronista Comercial.

Despido empleado público INDEC. Consecuencias.
La polémica por la manipulación de índices en el Indec suma un nuevo capítulo. Pese a que el Gobierno logró reasignar a 13 técnicos rebeldes en el Ministerio de Economía, el número 14 parece no ser el de la suerte para el oficialismo. 

Es que la reasignación de Luciano Belforte, un técnico que se encargaba de la elaboración de los índices de inflación, miembro de la junta interna del Indec y además testigo en la causa abierta en la Justicia por las irregularidades en el organismo estadístico, es ilegal.

Por lo menos, así lo entienden abogados expertos en derecho laboral consultados por LANACION.com, que indicaron que el estatus de empleado de planta le da a Belforte el amparo de la ley marco de empleo público (25.165) que prohíbe este tipo de acciones sin justificación comprobada.

Belforte fue notificado la semana pasada por el jefe de Recursos Humanos del Indec, Roberto Martínez, de que pasaría a depender, junto a los otros técnicos rebeldes, de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. El trabajador no firmó la comunicación porque no recibió fundamentación alguna.

No obstante, ya hace seis meses había sido, estimó él, "degradado" de su cargo como director en la oficina de Ingresos del IPC para ocupar un cargo de "data entry" en el sector de informática del área de Turismo.

"La ley marco de empleo público prevé la posibilidad de movilidad del empleado de planta permanente pero debe obedecer a una causa justificada y no debe traer perjuicio no moral ni material al trabajador", esgrimió ante la pregunta de LANACION.com Juan Manuel Minghini .
El experto estimó que si el Estado le reconoció una determinada posición laboral, y "vale más para este caso porque es una posición técnica", gracias a la teoría de los actos propios se está generando un hecho jurídico que después no puede negarse.

Los otros 13. Las suerte de los otros trabajadores rebeldes reasignados al Ministerio de Economía no es la misma. El Gobierno amenazó, en noviembre pasado con no renovarles el contrato, pero, tras las protestas de ATE Indec, la cúpula sindical logró que los reasginaran en la cartera que entonces dirigía Miguel Peirano.

"La Corte Suprema ha tomado un criterio restrictivo, dando validez a los contratos de Administración Pública", explicó Minghini. Por eso, para esos técnicos rebeldes era salir del medio del conflicto en el Indec o quedarse sin trabajo.

"No tuvieron otra que, desde noviembre pasado, aceptar el traspaso. Era la única posibilidad de tener continuidad laboral. Pero el acta firmada fija como idea de que se trata de una determinación transitoria. El lugar de ellos es el Indec", afirmó a LANACION.com un delegado de ATE.

La situación de Belforte se dió en el marco de la renuncia y el despido de otros dos trabajadores que no aceptaban las condiciones de trabajo en el organismo estadístico ni las presiones ejercidas por los hombres del secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno.

Se trata del director de Cuentas de la Producción, Ocupación e Ingresos del Indec, Federico Dorín, y del ex coordinador informático del índice de inflación, Emilio Platzer. El primero renunció mientras el segundo fue despedido.

"Esto fue una represalia por denunciar en enero del año pasado la manipulación del índice y porque fui testigo ante los fiscales [Manuel] Garrido y [Carlos] Stornelli [actual ministro de Seguridad bonaerense]", explicó Platzer el jueves pasado a la prensa, en alusión a la causa estancada en el juzgado federal de Rodolfo Canicoba Corral. *

*nota publicada en diario La Nación.

Alivio empresario: para la Justicia, la prepaga no se incluye en la indemnización
La sentencia representa un alivio para las empresas, que desde hace un tiempo –aproximadamente dos años- debían abonar indemnizaciones cada vez más gravosas, debido a la inclusión de beneficios sociales como remuneratorios.

La ley es clara en cuanto afirma que la naturaleza de dicho beneficios no es remunerativa, aseguran los expertos consultados. Sin embargo, el humor judicial imperante tiende a reconocerles ese carácter.

Los jueces del caso se ajustan al criterio que dispone la LCT cuando declaran que no asiste razón a la empleada en su reclamo por las sumas que la empleadora abonaba a la firma OMINT en concepto de cobertura médica.

Y resuelven en este sentido porque entienden que la prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador, ni de su rendimiento.

No es una contraprestación del trabajo, sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio”, razonan en el dictamen.

Juan Minghini, socio de Alegría, Minghini & Asociados, se suma a lista de expertos que ven con buenos ojos la llegada de este fallo y explica la génesis de la tendencia generalizada a la que se opone este dictamen. “A esta tendencia se ha llegado cuestionando si el beneficio se incorporó al derecho o esfera del trabajador, y, en su caso, si implicó una contraprestación a la dación del trabajo”, explica Minghini.

Incluso se ha evaluado en algún caso si ese beneficio no implicaba el resarcimiento de un gasto que indefectiblemente debía realizar el empleado”, agrega.

Por último, aconseja: “Lo más importante para las empresas es dar cabal cumplimiento a lo normado en los arts.103 bis, 105 y 106 de la LCT, y contar en todos aquellos casos con la documentación y respaldo registral suficiente”.

Además, en los casos de otorgar algún otro beneficio (ej. celular, auto, tarjetas de crédito) resulta conveniente “establecer de antemano las limitaciones de su utilización, siempre dentro y para el ámbito laboral”.

* Nota publicada en infobaeprofesional.


Empleados: relaciones íntimas en el ámbito laboral.
Si bien en la Argentina no hay contratos específicos que prohíban los romances de oficina, cada vez son más las empresas que, a fin de evitar inconvenientes y bajas en la productividad, explicitan sus políticas internas en caso de que surjan noviazgos o affaires entre sus los empleados. Las estadísticas coinciden en que a la hora de conseguir pareja, el trabajo lleva la delantera, incluso supera al ámbito universitario. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el argentino promedio trabaja unas 2.500 horas al año, no es descabellada la cifra que surge de una reciente encuesta en la que el 30% de los empelados admite haber tenido algún tipo de affaire en la oficina.
Mientras que en países como Estados Unidos o Gran Bretaña desde hace varios años se vienen firmando “contratos de romance” debido a la Sola de demandas por acoso sexual o discriminación, en el país no se prohíben lo vínculos amorosos entre dos personas dentro de la oficina, siempre y cuando los enamorados declaren abiertamente que son pareja. “El romance no es causal de despido pero hay una serie de normativas que deben ser bien explicitadas”, advierte Luis María Cravino de AO Consulting. En este sentido, si la relación es de subordinación, la empresa invita a alguno de los miembros de la pareja a pasar a otra área y, de no ser posible dicha transferencia, la organización solicita la renuncia de una de las partes.
“En general, son las mujeres las que están subordinadas a los hombres ya que según la última encuesta Easy-bench, en los cargos directivos hay un promedio de 73 hombres contra 27 mujeres”, asegura Cravino. Los especialistas en RR.HH. remarcan que lo que es inadmisible es que haya una “situación de control” de uno de los miembros de la pareja sobre el otro, en general de un hombre con respecto a una mujer.
En cambio, si un empleado se desempeña en el sector ventas, por ejemplo, y el otro en contaduría, dicho vínculo no representaría ningún inconveniente para la organización. Tampoco son penados aquellos empleados que son infieles, es decir, cuando uno de los miembros está casado y tiene un affaire en la oficina. “Si ella o él está casado y es una relación furtiva, extramatrimonial, pero que se blanquea en el ámbito laboral entonces no se penaliza. Se siguen los mismos procesos y las mismas restricciones para los romances de oficina en general”, explica Cravino.
En caso de que los involucrados trabajen en distintas empresas, que compiten entre si, tampoco hay regulaciones desde el marco legal pero en general las compañías optan por solicitar a alguna de las partes que renuncie.
Para Juan Minghini, del Estudio Minghini, Alegría y Asociados “debe recordarse que la Ley de Contrato de Trabajo no establece imposibilidad alguna a la relación afectiva entre empleados, sean estos de igual o diferente categoría”. Asimismo el letrado coincide con Crevino en advertir a las empresas que establezcan en forma clara y precisa la limitación que pretendieran efectuar a la vinculación íntima de los empleados.
“Además de plasmarlo en los respectivos reglamentos internos, deberán contar con la recepción y conformidad de cada empleado al momento mismo del inicio de la relación laboral. Se evita con ello la invocación, por parte de los empleados, de modificaciones o alteraciones de la relación de trabajo, hoy actualmente prohibidas por el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo”, explica Minghini.
En cuanto a los efectos que puede tener el romance sobre la productividad de la pareja, varios estudios consignan que en general los enamorados, en tanto la relación afectiva no sea conflictiva, aumentan su motivación e interés en el trabajo.Según estudios de la consultora internacional Randstadt, la productividad de cada uno de los miembros de la pareja aumenta un 20%.
De todos modos, los inconvenientes en la organización afloran cuando comienzan los conflictos, hay rupturas, denuncias o manejos de poder. Este tipo de situaciones afectan la productividad de los enamorados e inevitablemente enrarecen el clima laboral de la oficina. De persistir los conflictos, las empresas acuden en general a la justicia.
“Sin embargo, en estos fallos, no se discute la relación de romance ya que sino la empresa puede ser acusada de discriminación. Lo que si se puede alegar es baja de productividad o de mal desempeño”, advierte Minghini. Asimismo las encuestas demuestran que los empleados ven con buenos ojos los romances de oficina entre compañeros siempre y cuando no haya una relación de subordinación y poder entre los miembros.
En este sentido, varias empresas norteamericanas cuentan con un número gratuito, llamado 0800 ética, donde cualquier empleado puede denunciar un acto que considere ilícito. Hasta el momento, las denuncias de affaires entre jefes y subordinadas y acoso sexual están a la cabeza. Otro dato no menos sorprendente de la encuesta Randsstadt consigna que el 53% de los entrevistados admitió que le interesaría tener una relación sentimental en la oficina. Tan sólo el 10% dijo que a pesar de que aprueba el romance, no tendría ningún tipo de vinculación afectiva de haber una relación de poder, es decir, con un jefe.*
*Nota publicada en revista Fortuna (www.fortunaweb.com)

Solidaridad: condenan a empresas vinculadas por el despido de un trabajador.
Las consecuencias del pronunciamiento hacen que las compañías que conforman consorcios o grupos empresariales deban extremar los recaudos al momento de disponer el traslado de personal o bien nombrar directores que se desempeñen en forma simultánea en las distintas firmas del grupo.

Sucede que estas cuestiones son celosamente fiscalizadas por los magistrados y sirven como fundamento para la procedencia de la solidaridad de las sociedades que conforman el holding.

Expertos consultados por iProfesional.com recalcan que la sentencia constituye un nuevo llamado de atención para las compañías y advierten que éstas deberán tomar mayores recaudos a la hora de acreditar su independencia societaria.

El caso

Un trabajador que se desempeñaba como gerente de recursos humanos en una de las sociedades del grupo -dedicada a construcciones civiles- fue trasladado a otra de las sociedades cuyo objeto era la producción y comercialización de alimentos, como gerente de logística, donde comenzó una nueva relación laboral.

Al momento de ser desvinculado, promovió un juicio procurando cobrar las indemnizaciones por despido contra la empresa para la cual trabajaba. Sin embargo, también demandó en forma solidaria a otras empresas vinculadas a su empleadora directa, con quien conformaban un conjunto económico.

“La sentencia importa un nuevo llamado de atención a las empresas, quienes deberán delimitar claramente sus formas constitutivas, societarias y legales, frente a una tendencia judicial cada más amplia en condenar solidariamente a las empresas vinculadas”, expresó Juan Manuel Minghini, socio del del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.

El tribunal tomó especialmente en cuenta que el trabajador había prestado tareas en distintos períodos para las empresas demandadas y que éstas funcionaban en el mismo lugar, con las mismas autoridades y que había empleados que desempeñaban trabajos simultáneamente para aquéllas.

“Dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales o directores que hay en las empresas integrantes de aquél se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa –siguiendo a las necesidades del servicio- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincula al trabador con aquellas”, dijo el juez.

Sin embargo, los especialistas consultados explicaron que no siempre el entrecruzamiento de roles de los altos ejecutivos en las distintas sociedades justifica sin más una condena solidaria al grupo empresarial.
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, serán a los fines de las obligaciones laborales solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
“La modificación que la ley 21.297 introdujo al texto de la LCT incorporó como presupuesto de la atribución de responsabilidad a todas las empresas componentes de un conjunto económico de carácter permanente por las obligaciones laborales de alguna o algunas de ellas, siempre que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, acotó Minghini.

Sin embargo, el profesional agregó que, por la estructura misma del texto normativo,debe evaluarse la actividad del conjunto económico, no de cada una de las empresas que lo integran.

“No se refiere a cualquier incumplimiento de cualquier contrato, ni a una maniobra fraudulenta en particular, sino de la valoración negativa que merece la actuación del grupo. Este requisito no puede ser obviado y no basta el control único ni la dependencia de un centro común para tornar operativa la norma en examen”, advirtió.

Sin embargo, el abogado agregó que más allá de esta premisa, lo cierto es que las sentencias de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal vienen ampliando cada vez más este criterio de conducción temeraria, extendiendo la responsabilidad a las distintas empresas de un mismo grupo.

* Nota publicada en infobaeprofesional.

Fraude Laboral: despiden a un becario y deben pagarle 60.000 pesos.
Una discusión con su jefe le costó el puesto de trabajo. Se retiró y la empresa no le abonó un solo peso argumentando que había tomado una actitud desafiante ante sus superiores. Allí comenzó un pleito judicial que se encuadró en una figura muy discutida en el mundo del derecho laboral: la beca.
Según lo explica Juan Manuel Minghini, del estudio Minghini, Alegría & Asociados, “la beca o práctica rentada es un contrato no laboral consistente en el compromiso por parte de la empresa de capacitar y entrenar al becado en un arte, oficio o profesión, que permita su inserción laboral en la misma compañía que lo contrató o en otra que requiera sus servicios”.
El problema es que se ha utilizado a esta práctica de manera abusiva, ya que no sólo se han utilizado en lugar de contratos por tiempo indeterminado, sino también en situaciones en que los becarios realizan actividades que inciden en la vida económica de las empresas.
En este contexto, se planteó el juicio “Ansaldi Diena, Juan A. v. Orígenes AFJP S.A” (fallo provisto por Abeledo Perrot), en la sala 10 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo”.
De acuerdo a lo que surge del expediente, el trabajador ingresó a la compañía en enero de 2004, tras firmar un contrato de práctica rentada. La tarea que se le asignó fue la de promotor, donde reclutaba afiliados para los servicios que brindaba la empresa.
Tres años después, luego de una discusión con uno de sus jefes, recibió un telegrama que le informaba que había sido despedido con justa causa ya que "en forma absolutamente injustificada y adoptando una actitud desafiante con su superior jerárquico, se negó a acatar las indicaciones de servicio que se le impartieron, persistiendo en su actitud pese a señalársele la gravedad de su proceder”.

El empleado demandó a la empresa y solicitó las indemnizaciones previstas en las distintas leyes para los trabajadores que se desempeñan bajo relación de dependencia.

Incidencia económica
El juez de primera instancia indicó que el contrato de beca “redundó en una práctica rentada en beneficio de la actividad de la empresa y que ello constituyó la prestación de servicios en los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Allí se establece que “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

Es decir, el magistrado entendió que el empleado ejecutaba tareas vitales para la vida económica de la empresa, por lo que interpretó que existía un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Por ello, decidió condenar a la firma.

Además, le estableció una multa de $ 50 diarios por el retardo en la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT (sobre los aportes realizados a los organismos de Seguridad Social -Anses-), pero rechazó el pedido del trabajador para que se le fije un plus indemnizatorio en este rubro.

Apelación
La empresa apeló porque el magistrado de primera instancia aceptó el pedido del empleado al considerar que la compañía no pudo demostrar el motivo que tuvo para despedir –la desobediencia al superior jerárquico-. Además, el juez recalcó que "la comunicación rescisoria no reunió los requisitos exigidos por la normativa del artículo 243 LCT".

Esta norma establece que "el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones de referidas".

Es decir, si la compañía pretende romper el vínculo debe expresar el motivo en el que se basa para despedir. En caso de que el trabajador se presente ante los tribunales y la demande, la firma no podrá modificar la causal invocada en primer término.

Con respecto a la multa establecida por la infracción al artículo 80 de la LCT, la Cámara entendió que la empresa no tiene razón en quejarse porque si no registró al trabajador desde la fecha correpondiente, esta sanción surge por su propio incumplimiento.

También el empleado presentó una apelación, ya que en primera instancia el juez desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Según los camaristas, de acuerdo a la normativa indicada, “el trabajador debe intimar en forma fehaciente la entrega de las certificaciones, una vez que el empleador se ncuentre en mora respecto de la respectiva obligación”.

En este sentido, se pudo corroborar que lo había hecho, pero la empresa puso a disposición del trabajador los certificados exigidos. Sin embargo, no estaban correctamente confeccionados, ya que al momento de la ruptura del vínculo laboral, el empleado no se encontraba registrado desde la fecha real de ingreso.
Leyes de emergencia
La empresa afirmó que no es aplicable la ley 25561 (que duplica la indemnización del trabajador despedido) en lo atinente a los nuevos empleados que sean incorporados a partir de enero de 2003.

Los camaristas señalaron que “si bien le incumbía a la demandada la prueba relativa a que se encontraba incluida en la excepción dispuesta por la ley, lo cierto es que ante la falta de registración de la relación laboral invocada en el inicio, mal puede hoy pretender ampararse en dicha normativa más cuando ni siquiera acreditó que haya existido un incremento en la plantilla de empleados de la empresa”.

Por todo motivo, sumando multas e indemnizaciones previstas, la empresa debió abonar $ 61.413,58 más intereses.

Tendencias
"En la actualidad este tipo de modalidades se utiliza en abuso o violación a las leyes laborales. Lo cierto es que las empresas deberán contar con pruebas certeras para demostrar, llegado el caso, que la beca realmente existió", sostuvo Minghini ante la consulta de este medio.
En sí, los abusos de estas modalidades contractuales sirven para reducir los costos laborales pero “traen implícita una contingencia de alta probabilidad sino se adoptan todos los recaudos necesarios. En definitiva no bastará con plasmar los hechos en un simple contrato, sino contar con la mayor cantidad de elementos que permitan defender la modalidad pactada”, agregó Minghini.
*nota publicada para infobaeprofesional.

 Reforma Laboral: claves del contrato a tiempo parcial
Mientras que en la década del ´90 la reforma laboral se caracterizó por flexibilizar los términos y condiciones del contrato de trabajo, las actuales modificaciones legislativas parecen ir en sentido contrario.

Así lo confirma la reciente sanción de la Ley 26.474, que introdujo novedosos e importantes cambios en materia de contrato de trabajo a tiempo parcial y estableció qué requisitos deben producirse para que la relación de trabajo pueda ser considerada como celebrada bajo ese marco.
La extensión de la jornada laboral, cómo computar el tiempo trabajado, las horas extras y el pago de cargas sociales son algunos de los puntos más inquietantes de la nueva normativa.

El contrato a tiempo parcial es aquel que tiene como característica principal la de obligar al empleado a prestar su actividad a través de una determinada cantidad de horas al día, a la semana o al mes, siempre que las mismas sean inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la jornada de trabajo (ocho horas al día).

Especialistas consultados por iProfesional.com destacaro n que las recientes modificaciones atentan contra la flexibilización laboral y generan un importante incremento en los costos empresariales, fundamentalmente por las penalidades que se estipulan en caso de superarse la proporción de horas trabajadas y en lo relativo al pago de aportes y contribuciones para la seguridad social.
El horario como clave
“Podemos afirmar que la ley incrementa los costos laborales considerablemente, ya que si la jornada supera las 2/3 partes "el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa", alertó Juan Manuel Minghini socio del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.

El abogado explicó que, en este sentido, si el trabajador cumple tareas en una jornada habitual por 6 o 7 horas diarias, deberá abonársele una remuneración igual a los trabajadores que lo hacen por 8 horas.

Para Minghini esta modalidad “desalienta el otorgamiento de tareas en una jornada reducida, una modalidad muy utilizada y sumamente necesaria sobre todo para las pequeñas y medianas empresas”, acotó.

El profesional agregó que al momento de utilizar la modalidad de jornada parcial las empresas deberán establecerlo por escrito, con una causa sumamente justificada y con expresa indicación y publicación de los horarios que se cumplen.

“De no conducirse de manera restrictiva sobre este aspecto, quedarán pasibles aimportantes indemnizaciones laborales, al considerarse como jornada completa una modalidad que fuera parcial”, afirmó.

No a las horas extras
Otra de las importantes modificaciones introducidas es la prohibición de que este tipo de trabajadores realicen horas “suplementarias” o extraordinarias, que son aquellas que exceden la jornada de ocho horas o bien la jornada prevista en el convenio colectivo de trabajo.


Aportes y contribuciones
La ley establece que para los empleados que se desempeñen bajo esta modalidad, los aportes y contribuciones para la obra social serán los que correspondan a un trabajador de tiempo completo.

“La reforma también implica una reducción salarial para el empleado, dado que los aportes y contribuciones de la obra social deberán efectuarse en su totalidad, correspondiente a una jornada completa, y no de manera proporcional, como correspondía en el contrato a tiempo parcial”, acotó Minghini.
Los abogados consultados también advirtieron que, en este sentido, la reciente reforma podría fomentar el empleo en negro y las deficiencias en la registración laboral de los trabajadores.

“Esta modalidad contractual dejará de ser utilizada para recurrir directamente a laausencia de registración laboral, pues la modificación ha pasado por alto la realidad y situación actual de las pequeñas y medianas empresas, quienes en vez de beneficiarse, cada vez encarecen más sus costos laborales”, puntualizó Minghini.

“Y si a ello le sumamos la facultad de los sindicatos de fijar el tope de trabajadores a tiempo parcial en cada establecimiento, no quedan más que dos opciones: o aumentar la dotación con empleados a tiempo completo, o directamente no registrar las relaciones”, alertó.

El abogado concluyó diciendo que “dado el contexto económico actual, los altos porcentajes de inflación y el estancamiento en el crecimiento que se prevé para este año, no quedan dudas cuál de las dos opciones serán las adoptadas por las empresas”. *
*Nota publicada en iprofesional.

La Justicia reconocio la hora de almuerzo, dentro de la jornada laboral y como horas extras.
Los jueces condenaron a una empresa a abonar horas extras porque el empleado permanecía en sus instalaciones más de 8 horas y porque la firma no pudo demostrar que el dependiente utilizaba ese tiempo de descanso para beneficio propio. Qué recaudos deben tomar las compañías para no ser condenadas
Para las empresas, la decisión de considerar o no la hora del almuerzo como parte de la jornada de trabajo de ocho horas es un tema crítico. En la actualidad, esta cuestión dispara un sinnúmero de opiniones encontradas y discusiones en los tribunales a los fines de determinar si corresponde computarla dentro de la mencionada jornada.
Para llegar a una respuesta, los jueces deben analizar -en cada caso concreto- si el empleado estuvo a disposición de la compañía durante esa hora (por ejemplo, almorzando en sus oficinas o en las instalaciones de la empresa) o si tuvo la posibilidad de gozar de ese lapso en su beneficio propio.
Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que indicó que la hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y que si se excede el máximo legalmente previsto, se debe computar las respectivas horas extras. La sentencia se fundamentó en que el empleador no pudo acreditar que el dependiente podía disponer de ese tiempo libremente.
Para evitar este tipo de inconvenientes, los expertos consultados por iProfesional.com remarcaron la conveniencia de que las empresas pacten por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirá la hora de almuerzo. Esto responde a que la ley vigente busca evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas por parte del empleado, motivo por el cual es recomendable que las compañías estén cubiertas ante posibles reclamos.
En esta oportunidad, el dependiente trabajaba de lunes a sábados de 7 a 18. Luego de ser despedido, reclamó que se le computaran horas extras en la indemnización y dentro de aquél rubro que se le incluyera la hora de almuerzo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo. Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la sentencia. Entre sus quejas argumentó que el horario del trabajador era de lunes a viernes de8.30 a 17.30 y los sábados hasta las 12.30 horas.
Los camaristas sostuvieron que el reclamo de la empresa no podía prosperar porque no rebatió de manera concreta los argumentos de primera instancia y porque empleaba un mecanismo estricto de control para el cumplimiento del horario de trabajo. Asimismo, remarcaron que la firma tampoco acompañó constancias que permitiesen hacer lugar a su pedido.
El planteo de la compañía, dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral, tampoco pudo progresar porque para los camaristas “el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado".
El tema planteado resulta tan polémico que se llegó a la sentencia a través de un voto dividido. En este sentido, para la mayoría las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tome un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.
Dichos magistrados sostuvieron que no se acreditó que "el empleado haya podido disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, por lo que correspondía considerar la misma como tiempo trabajado".
En cambio, para la minoría, todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar por lo que la misma no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el dependiente no estuvo efectivamente a disposición del empleador. Sobre ese punto, señaló que "el empleado pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que a las horas extras calculadas por la jueza de primera instancia, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo)".
A los fines de evitar este tipo de problemas, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, recomendó que cuando se otorguen licencias horarias, ya sea para almuerzo o para descanso, “se deje expresamente establecido por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirá el mismo”.
Ello se debe a que “no pueden excederse los límites de las jornadas horarias establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo, ni aún para esos supuestos”, agregó.
Minghini explicó que “la ley pretende evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas que se dan en beneficio del trabajador”.*
*Nota publicada en iprofesional.

Condenan a Empresa y ART por estres laboral .
La Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) sigue reclamando a gritos una reforma, mientras que los fallos que la cuestionan siguen aumentando.

En esta oportunidad, la Cámara laboral condenó a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a indemnizar a un empleado por estrés laboral, a pesar de que el mismo optó por la vía civil al momento de iniciar el reclamo.

Y según surge de la causa, el dependiente padecía una dolencia no contemplada en el listado de enfermedades, no obstante lo cual, los magistraron resolvieron igualmente a favor del trabajador.

En la actualidad, la LRT prevé un mecanismo especial tarifado para resarcir todos los daños derivados de accidentes laborales. Esto significa que, en caso de padecer un infortunio y de comprobarse la incapacidad de un dependiente, la ART debe abonar la indemnización estipulada en la mencionada norma.

En este marco, consultados por iProfesional.com sobre la referida sentencia, los especialistas no dudaron en destacar la importancia de que existan pruebas concretas que acrediten las patologías, más allá de las declaraciones de testigos o los resultados de un informe pericial puntual.

Esto es así dado que cada vez más se advierte cómo se reafirma en las distintas salas la tendencia a extender la condena, lo cual termina traduciéndose en mayores costos laborales para las compañías.

En este escenario, resulta preocupante que aún no han sido previstas nuevas reuniones en el Congreso destinadas a debatir la tan ansiada reforma. Por ello, y para tratar de cubrir esta falencia, el Gobierno dictó el 6 de noviembre pasado un decreto que elevó los montos resarcitorios para los infortunios que ocurrieran de ahí en adelante.


En una reciente causa caratulada “Rodriguez, Juan c/ Sig Marine S.A. s/ accidente- acción civil” la Justicia decidió condenar tanto a la empresa como a la ART por una dolencia sufrida por un empleado, pese a que ésta no se encuentra contemplada por la normativa vigente.

El trabajador había decidido iniciar acciones legales luego de sufrir un accidente cerebrovascular. Relacionó esta afección con las tareas de esfuerzo que realizaba y las presiones que ellas aparejaban, lo que se traducía concretamente en estrés laboral.

Para los jueces, el “estrés” resulta ser un factor hábil para producir un accidente cerebro vascular como el que afectó al empleado. La discusión se centró, entonces, en dilucidar si lo fue en este caso.

El perito médico consultado sostuvo que aquel factor (estrés) pudo haber influido en la producción del evento traumático que sufrió el trabajador. En tanto, la empresa como la aseguradora indicaron que la utilización del vocablo “pudo” por parte del profesional exhibiría una imprecisión e insuficiencia que impediría relacionar causal o concausalmente el tipo de tareas que efectuaba el dependiente con la afección.

Sin embargo, según los magistrados, el análisis de las apreciaciones presentadas reveló que el mismo término “pudo”, adquiere también una fase positiva, tal como es que el estrés resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos, y en el caso éste se encontraba presente en la labor a cargo del empleado.

“Los testimonios brindados por compañeros de trabajo, son certeros y coincidentes al relatar el esfuerzo y la exigencia de las tareas que tenían a cargo, así como también la presión que se derivaba del cumplimiento de aquellas en tiempo y forma, tal como aconteció con la inspección que iban a tener el día del accidente”, surge del expediente.

Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, los camaristas entendieron que correspondía compartir la decisión de 1ª instancia, por la cual se condenaba a la aseguradora de riesgos de trabajo a responder por el evento dañoso producido en ocasión del trabajo; dado que eximirla sería admitir un enriquecimiento sin causa.

Los jueces afirmaron que el porcentual de incapacidad que consideraron como parámetro de la indemnización ascendía al 40%.

A partir de ello, y considerando que no fue interpuesto ningún planteo en orden a la aplicación del tope legal previsto en la Ley 24.557, redujeron el monto de condena que había estipulado el juez de 1ª instancia contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a $72.000.

Cuando las tareas que se realicen en la empresa impliquen un ambiente de estrés para los empleados, se deberán adoptar medidas concretas para evitar las contingencias laborales que ello acarrea.

"Contar con un departamento o sector específico dentro de la compañía que controle las situaciones de presión o cambios motivados por la ansiedad y angustia de los empleados, permitirá contar con elementos y estadísticas vitales al momento de encarar la solución o defensa de un litigio", sostuvo Juan Manuel Minghini, socio de Minghini-Alegría Abogados .
El especialista recomendó también controles médicos continuos sobre aquellos empleados que se encuentren expuestos a una mayor presión. Esto permitirá auditar y adoptar medidas previas y preventivas, que disminuirán las contingencias.

"Toda situación que pueda inferir o ser la vía idónea para la producción de un daño al empleado, deberá ser resarcida por la firma donde se desempaña. Por ello, la prevención y auditoría resultan esenciales", aclaró Minghini. 
Esta sentencia confirma, una vez más, el criterio adoptado por la mayoría de las salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero del Trabajo de 
la Capital Federal.

"Continúa una grave incertidumbre jurídica sobre el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo. Cada parte pretende imponer su posición, disímil de la contraria y diferente de las leyes vigentes", expresó Minghini.
“Esta disparidad de criterios provoca una elevación considerable en los costos laborales de las empresas y afecta principalmente a las medianas y pequeñas sociedades”, sostuvo el experto. Y agregó, “quienes a pesar de cumplir con las normas de seguridad e higiene, pagar una prima mensual, y contar con una aseguradora, son condenadas al pago íntegro o hasta el tope de la franquicia contratada, de una indemnización por accidente de trabajo”.

"Como estas indemnizaciones contienen rubros no tipificados en la LRT, hasta resulta técnicamente complicado poder previsionar una suma de condena en la contabilidad y balances de las empresas", añadió.

Y concluyó que el sector empresarial es el más golpeado y quién sufre las mayores consecuencias negativas de esta situación gris y poco clara, y aguarda con toda necesidad una respuesta rápida y definitiva. *
*Nota publicada en Infobaeprofesional
  
 En que consiste un reclamo o juicio laboral contra la Empresa?
La mayoría de los reclamos laborales se ganan o se pierden, desde un inicio. Que significa esto?
Toda reclamo laboral que efectúe un empleado a la Empresa, comienza con una intimación (telegrama o carta documento) donde se plasman los hechos y rubros laborales que se pretenden, con más los apercibimientos, para el supuesto que el empleador no cumpliese.
La Empresa debe responder -siempre- también por escrito (telegrama o carta documento) dentro del plazo de 48 horas de recibida la comunicación del trabajador.
Lo que las partes manifiesten en esta instancia de reclamos por medios telegráficos, no podrá ser modificada posteriormente y será el fundamento que deberán utilizar tanto trabajador y Empresa en un juicio laboral.
Como se advierte, resulta de total importancia poseer una estrategia de antemano, pues no podrá modificarse en un futuro la respuesta ni fundamentos que se brinden al empleado.
Contar con un asesoramiento preventivo, resulta entonces determinante, para evitar o reducir las contingencias laborales.
Durante esta etapa de intercambio de telegramas y cartas documentos, la Empresa deberá preparar su estrategia para afrontar un futuro juicio laboral.
Deberá buscar a sus testigos, auditar las pruebas documentales que posea, examinar los libros contables, filmaciones, registros, etc., todo un trabajo meticuloso y profesional.
Sólo así se podrá encarar un juicio con elementos -"armas"- para dar frente de batalla.
Aquél que se encuentre mejor preparado, será entonces quién se haga de la victoria.
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Condenan a Empresa por tareas laborales de ex director.
Una de las decisiones más difíciles a las que se pueden tener que enfrentar las empresas es la remoción de uno de los integrantes de su directorio.

Pese a ello, es posible que los ejecutivos desplazados aún sigan vinculados a la compañía cumpliendo funciones gerenciales.

El problema que se presenta, en este tipo de situaciones, se manifiesta a la hora de su efectiva desvinculación cuando debe practicarse la liquidación final.

En esta oportunidad, en una sentencia que podría calificarse de atípica, los jueces ordenaron indemnizar a un gerente, que también había ocupado el sillón de director y tenía acciones en la sociedad, en base al sueldo generado por su actividad gerencial exclusivamente.

En general, para los directores que ejercen o realizan labores dentro de la empresa, a los efectos de calcular una indemnización por despido, se les computa la totalidad del salario, tanto aquél recibido en calidad de director como así también el correspondiente a la función de gerente.

Los expertos consultados por iProfesional.com advirtieron los riesgos que estas relaciones laborales traen aparejados. En este sentido, destacaron que la ausencia de un contrato, que identifique las tareas que cumplen los directivos, podrían llevar a "responsabilizar a la compañía por la actuación laboral sin la debida registración". 
Primero director, luego gerente

En una reciente causa, el reclamante ingresó como accionista minoritario de la sociedad y como director de la misma.
Luego de varios años, fue desplazado de la mesa del directorio y comenzó a prestar tareas sólo como gerente de la firma.

En un determinado momento, reclamó la inclusión al sueldo, como rubros remunerativos, a los gastos por celular y una porción del salario que percibía en negro.

Como su pedido no llegó a buen puerto, el ejecutivo se consideró despedido y se presentó ante la Justicia para solicitar el resarcimiento correspondiente a  una ruptura sin causa del contrato laboral.

En la respuesta a la demanda planteada, la compañía reconoció que el reclamante obtuvo una remuneración, pero adujo que la misma respondía a funciones propias de la mesa directiva.

En primera instancia, la Justicia rechazó las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias solicitadas por el ejecutivo.
La magistrada sostuvo que el demandante, en su calidad de ex presidente de la compañía, no pudo haberse contratado a sí mismo y agregó que los recibos de sueldo y controles horarios carecían de validez probatoria, por haber sido confeccionados durante su presidencia.

Es decir, para la jueza no se encontraba probado que la labor cumplida por el reclamante excedía las naturales de un director.

No conforme con el fallo, el ejecutivo apeló ante la Cámara laboral.

En su escrito se quejó porque, a su entender, la jueza de primera instancia efectuó una errónea valoración de las pruebas. En este sentido, afirmó que no fue tenida en cuenta la pericia contable de la cual surgía la existencia de una verdadera relación de dependencia.

Los camaristas, a partir de las pruebas aportadas, concluyeron que la firma reconoció expresamente que el ex gerente prestó servicios personales en su favor, "diferentes de los que corresponden a su función de director y presidente del directorio".

Los jueces señalaron que el reclamante "percibió un salario como empleado proveniente de una relación de dependencia que lo unió con la empresa en calidad de gerente". Y distinguieron así esta función de las "labores técnicas-administrativas" correspondientes a sus "funciones como integrante del directorio de la firma".
Para los jueces, resultó clave que "el período de desempeño del ex directivo para la compañía, en su carácter de empleado" porque "excede largamente el lapso en el cual estuvo integrado al directorio".

En base a estos argumentos, ordenaron que sea indemnizado pero sólo por el período en que ocupó la posición gerencial.

En tanto, para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "la ausencia de un contrato que identifique las tareas que cumple el directivo, puede llevar a eximir de responsabilidad laboral al ente societario o bien responsabilizarlo por la actuación laboral sin la debida registración".

Para este experto, "se deben buscar elementos legales que permitan eliminar la contingencia laboral que presentan estos casos".

Así es como la existencia de un contrato por escrito, con expresa indicación de las tareas y funciones que realice el director societario, minimizan aquella contingencia.

"Si el contrato va precedido de otros elementos -actas, recibos, valores firmados, entre otros-, que permitan disipar toda duda de las tareas concretas que se cumplan, entonces mayor seguridad tendrá la empresa de evitar reclamos laborales", concluyó Minghini.


Se consideró despedido porque no le depositaron los aportes y le dieron la razón

La Cámara señaló que dicho incumplimiento se asimila a la omisión del pago del salario, por lo que es acertada la decisión del trabajador de romper el vínculo y reclamar la indemnización. Qué deben hacer los empleadores en esos casos. Para qué sirven los planes de facilidades de pago

Una de las obligaciones ineludibles que tienen las empresas en materia laboral es depositar los aportes que le retienen a los empleados de sus salarios.

Y, en caso de no hacerlo, el monto que deberán desembolsar será mucho mayor, ya que podrán llegar a afrontar un juicio.

Si bien durante ciertos períodos existen moratorias, los empleadores que no efectúen el depósito en el momento indicado, deberán demostrar que se adhirieron y cumplieron con los planes de pago.

Esto se debe a que los incumplimientos de la empresa de las leyes laborales y tributarias resultan suficientes para que el trabajador dé por finalizada la relación laboral con justa causa por culpa de la compañía. Esto le permite reclamar sus indemnizaciones en sede judicial.

En este contexto, días atrás, la sala 9 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustada a derecho la situación de despido indirecto en el que se colocó un trabajador luego de la negativa de la empresa de depositar los aportes retenidos.

Al respecto, remarcó que el incumplimiento de la firma frente a los organismos de la seguridad social se equipara a la omisión de pago del salario.

En esta oportunidad, el problema comenzó cuando el empleado intimó a la empresa para que le depositen los aportes destinados a los organismos de la seguridad social que se le habían retenido de su sueldo. Como la empleadora contestó que sí lo hacía y cumplía con la ley, pero en realidad esto no sucedía, el dependiente se consideró despedido.

Incluso, en la Justicia la firma adujo que durante el transcurso de la relación laboral siempre le pagaron su salario.

Sin embargo, el juez de primera instancia centró su análisis en la falta de ingreso de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de seguridad social por parte de la empresa.

Sobre ese punto, destacó la actitud renuente de la firma durante el intercambio telegráfico que culminó con la decisión del dependiente de considerar roto el vínculo.

Esto se debe a que la firma se limitó a contestar en una carta documento que "el ingreso de aportes y contribuciones se encuentra al día. Los importes correspondientes a períodos no abonados en el pasado se están cancelando en el marco de un plan de pago al que legítimamente la firma se ha acogido".

Como contrapartida, el magistrado destacó la falta de acreditación del supuesto "plan de pagos" para cancelar dicha deuda. Por ese motivo, consideró ajustada a derecho la decisión del dependiente de romper el vínculo y reclamar las indemnizaciones.

La empresa se quejó ante la Cámara por esa decisión y por la condena al pago de incrementos indemnizaciones previstos en los artículos 16 de la ley 25.561 -por despedir en época de crisis- y 2 de la ley 25.323 -ya que el dependiente debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias-.

Los camaristas destacaron que la situación debía analizarse de acuerdo a los artículos 79 y 80 de la LCT.

Estos indican que el empleador deberá cumplir con las obligaciones con "los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan".

Asimismo, la norma indica que "no podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar".

Además establece que "la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual".


En este caso, la firma trató de minimizar dicho incumplimiento aduciendo que la deuda previsional se hallaba en vías de cancelación.

A pesar de esto, para los jueces dicha afirmación no podía considerarse verdadera, dado que no se produjo ninguna prueba tendiente a sustentarla.

Los camaristas enfatizaron que "la existencia de una deuda previsional constituye una injuria de gravedad suficiente para tornar imposible la prosecución de la relación laboral, no sólo por la importancia de la deuda de que se trata, que involucra casi todo el lapso de duración del contrato de trabajo, sino especialmente, por la reprochable actitud adoptada por el empleador frente al requerimiento del trabajador".

Luego destacaron que más allá de las consideraciones del juez de primera instancia en orden a los perjuicios que puede ocasionar la falta de pago en el goce de algún beneficio previsional actual o futuro -pues el trabajador tenía 38 años al momento de la desvinculación-, nada puede garantizar que no hubiese necesitado acceder en lo inmediato.

Debe ponderarse también -a los fines de determinar la gravedad del incumplimiento-, la actitud remisa del empleador a reconocer esa situación que, en definitiva, precipitó la disolución del vínculo. Basados en estos argumentos, los camaristas rechazaron los mencionados reclamos de la empresa. 

"Los incumplimientos en materia tributaria producen las mismas consecuencias que cualquier incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo", explicó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.

"A su vez, la retención de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, no sólo implica justa causal de despido, sino que importa la aplicación de gravosas sanciones y dependiendo el monto, podría generar también la comisión de un delito penal tributario", advirtió el especialista.

"A los fines de evitar mayores contingencias, es recomendable que las compañías suscriban planes de pago o acuerdos con el Fisco", concluyó. *

*Nota publicada en Infobaeprofesional.